miércoles, 19 de abril de 2017

Ejecuciones bancarias y reforma hipotecaria / Abel Veiga Copo *

Mucho se habla y hablará sobre la reforma hipotecaria. También sobre el alcance de la misma, la esencia, pues conviene no confundirla con la circunstancia. Máxime en un país que se legisla no pocas veces desde la precipitación, la improvisación y la provisionalidad.

Tomemos como ejemplo la norma concursal de 2003, que ha sido reformada, retocada, parcheada un sinfín de ocasiones y de la que desde hace unas semanas el ministro ya tiene una propuesta de real decreto-legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, con la friolera de 751 artículos y manado de la Comisión General de Codificación. Veremos si arrumba a puerto o no, y en qué condiciones o si dormirá el sueño de los justos como aquella propuesta de 2002 de código de sociedades o el nonato proyecto de Código Mercantil.

Toca ahora legislar sobre las hipotecas, sobre las cláusulas, sobre reembolsos anticipados, sobre las ejecuciones, sobre la tutela del consumidor cliente. Por fin, en el centro de la contratación, la transparencia, la concreción, la claridad, la sencillez en la redacción de las cláusulas, la información, la selección adversa de riesgos, la publicidad. El asesoramiento. La elaboración de fichas estándar con información esencial de los costes del crédito.

Pues muchas cosas y ninguna en particular fallaron a la vez. ¿Qué conoce y cómo es la calidad de esa capacidad cognitiva el consumidor persona física, incluso el autónomo? ¿Es capaz de advertir la magnitud del riesgo que asume y las obligaciones que contrae? Ahí está la prueba del equilibrio, y la labor también de fedatarios que comprueben ese alcance que ha de ser fruto de la negociación por mucho que hoy en día la negociación bilateral esté erosionada ante las distintas capacidades económicas de las partes y la estandarización de todos los contratos en masa.

Y toca a raíz del tirón de orejas de Europa. Pues aquí siempre hemos ido a remolque. A ritmo somnoliento y cansino. Todo alumno de Derecho aprende pronto, cuando estudia Derecho patrimonial, Derecho de garantías o concursal, el valor real que tiene el genérico artículo 1.911 del Código Civil con su responsabilidad patrimonial universal, aquel que viene a blasonar, otra cosa es la realidad, que el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.

Pero corramos un tupido, que no estúpido, velo. Todo acreedor pondera, calibra dos riesgos en toda financiación, el de cumplimiento y el de solvencia, o lo que es lo mismo, el de incumplimiento o el de insolvencia de su deudor. Calibrados estos, la financiación viene en función de la garantía, de la solvencia, de la afección específica y privilegiada de unos determinados bienes. Y como bien señaló en su día la doctrina norteamericana (Jackson y Kronmann), el verdadero valor de una garantía depende del grado en que aísla las pretensiones de un acreedor frente a las del resto de acreedores. 

Pues bien es verdad que el acreedor que garantiza o asegura a su favor un bien del deudor o tercero no lo hace frente a este, sino frente a todos los potenciales acreedores que concurran a ese patrimonio. Descontar riesgos, seleccionarlos, anticiparse con la garantía de lo mejor del patrimonio del deudor (garantía real) o de un tercero (real o personal), que le blinde, le privilegie y priorice en caso de concurrencia en una ejecución.

Ahora el Gobierno quiere frenar, y acierta, el impulso ejecutorio, aunque más bien ralentizarlo, sin que quepa una ejecución al primer impago. O lo que es lo mismo, el desahucio, el lanzamiento, la venta o enajenación, o carta de pago por la totalidad del bien garantizado, en suma, del inmueble objeto del préstamo hipotecario. Se hace tarde, pero se hace y no a iniciativa propia, sino de los tribunales europeos. Pero más vale la dicha y la tardanza que no la ignorancia y el silencio.

De nada sirve si al tiempo no ponemos el acento en frenar la exigencia abusiva de sobregarantías y figuras análogas que cumplen semejante función como son algunos seguros y que nunca se ejecutarán. Este abuso, esta exigencia de una autocontratación excesiva que solo apalanca y superpone garantías que nunca serán exigidas o realizadas no solo desvalija el patrimonio del deudor sino que lo hace más vulnerable e inoperativo. Haría bien el Gobierno en poner énfasis por esta vía, y no dejar reducido a mera entelequia el artículo 88 de las cláusulas abusivas por sobregarantía de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Si a partir de ahora el arma del beneficio del plazo se diluye, este es, articulo 1.129.3 del Código Civil por el que se pierde el beneficio del plazo del deudor en aquella obligación duradera ante el incumplimiento o impago de una cuota haciéndose exigible inmediatamente toda la obligación, esto redundará sin duda en los deudores que aun están sufriendo los impasses de esta crisis a la que le puede faltar alguna vuelta de hoja de aquí a un año.

No basta para la ejecución un incumplimiento, hay que llegar a un tanto por ciento de la deuda en función del plazo de la obligación, 10 o más años, para proceder a la ejecución, al ius realizandi o vendendi, poderosa arma que robustece todo préstamo con garantía real. Una garantía vale por lo que puede llegar a valer y ser realizable en el momento de su ejecución. De lo contrario espera, vive su fase estática hasta que entra en el dinamismo ejecutorio. 

Hagamos las cosas bien, con sensatez, prudencia y sentido común. Sin que encarezca el crédito, sin que permita puertas o fisuras anómalas, como pactos comisorios ex intervallo, como ejecuciones el mismo día que se produce el auto que declara el concurso para garantías financieras y un largo etcétera que han ido entrando no pocas veces por las puertas de atrás. Luz, transparencia y sensatez.

Garantismo y desjudicialización solo pueden ir de la mano si se evita el abuso, y la información fluye ex ante y durante, también ex post, de un contrato ante todas las vicisitudes que el mismo puede vivir, tanto en la fase estática del crédito y la garantía como en la dinámica de incumplimiento y ejecución. Equilibrio. Esa es la clave de bóveda, equilibrio y confianza a través del rigor, la profesionalidad, y la reciprocidad de intereses.


(*) Profesor de Derecho de la Universidad Pontificia Comillas.


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